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A. 976/23
Aclaración de votoAuto A. 976/2325 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Investigación Penal Adelantada En Contra De Un Ciudadano Por La Comisión Del Delito De Inasistencia Alimentaria-No Se Cumplen Los Elementos Para Activar La Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 976 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3837 Conflicto de jurisdicciones el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga Colon. Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar §1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto al Auto 976 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), en razón a que, efectivamente en este caso, no es claro que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad que permita conocer y, si es del caso, sancionar adecuadamente la conducta de inasistencia alimentaria. Sin embargo, justamente sobre la manera en la que la mayoría de la Sala Plena llegó a dicha conclusión considero pertinente presentar este voto particular. §2. La Corte Constitucional dirimió este conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia ordinaria en su especialidad penal porque, en concreto, la justicia indígena no demostró que contara con una institucionalidad de tal entidad que acreditara la previsibilidad de la conducta, ni los instrumentos para garantizar los derechos del indiciado y de la víctima que correspondía a una menor de edad. Conclusión que acompañé. §3. No obstante, aun cuando el Auto 976 de 2023 precisa que la Corporación no exige "la acreditación de normas escritas, ni de compendios de precedentes", estimo que para el examen del factor institucional -en especial- es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que tengan en cuenta que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales -o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza- y que, por lo tanto, debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas69. §4. Por esta razón, como lo he indicado en otras oportunidades, prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos en los que, evidentemente, la información con la que se cuenta no es suficiente para arribar a una conclusión sobre quién es el juez natural en un asunto determinado desconoce los mandatos superiores de nuestra Constitución y, en particular, el reconocimiento de la diversidad étnica y de su valor en un escenario de igual dignidad de las culturas que integran a nuestra nación. §6. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de factores como el institucional dan al traste con el sentido de justicia que materializa nuestra Carta. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 976 de 2023. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 El escrito de acusación fue presentado con fundamento en los artículos 536 y 540 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1826 de 2017. 2 Ley 599 de 2000. Artículo 233. "<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. // PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. // PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.". 3 Escrito de acusación. En expediente digital. Documento: "02.CarpetapenalYRadicación.pdf". Folio 3. 4 Ídem. 5 Auto del 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En expediente digital, Documento "03. Fija fecha aud concentrada.pdf", p. 1. 6 Acta de audiencia concentrada prevista en el art.542 del C.P.P. del 6 de octubre de 2022. En expediente digital, Documento "09. ActaAudienciaConcentrada 06 de octubre de 2022.pdf", pp. 1-9. 7 La Comunidad hizo referencia a la Sentencia T-921 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 8 Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga Colón, el 10 de febrero de 2023. En expediente digital, Documento: "14. SolicitudPreclusión YRemisiónJurisdicciónIndígena.pdf", p. 3. 9 Ídem. Folio 3. 10 Ídem. Folio 3. 11 Ibid., pp. 3-4. 12 Ibid., p. 5. 13 Ibid., pp. 6-8. 14 Ibid., pp. 9-11. 15 Ibid., pp. 15-43. 16 Ibid., pp. 13-14. 17 Ibid., p. 44. 18 Auto del 15 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En expediente digital. Documento: "15. Sin lugar remisión proceso penal y preclusion.pdf". Folios 1 y 2. 19 Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 23 de febrero de 2023. En expediente digital, Documento: "16. ActaAucienciaJuicioOral.pdf", p. 2. 20 Ídem. Folio 2. 21 Ibid., pp. 2-3. 22 Ibid., p. 3. 23 Ibid., p. 3. 24 Ibid., p. 3. 25 Ídem. 26 Ídem. 27 Ibid., pp. 3-4. 28 Ibid., p. 4. 29 Ídem. 30 Ibid., p. 5. 31 Constancia de reparto. En expediente digital, Documento: "Constancia de reparto. 03CJU-3202 Constancia de Reparto.pdf", p. 1. 32 Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 33 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 34 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 35 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 36 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022. 39 Ídem. 40 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022. 41 Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022. 43 Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 44 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022. 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 47 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 49 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 50 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 51 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000, M.P. Juan Carlos Cortés González. 52 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 54 Ídem. 55 Artículo 44. "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". 56 Artículo 3. "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño [...]". 57 Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 58 Ídem. 59 Ídem. 60 Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, Expediente CJU-778, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Artículos 44 de la Constitución y 8º de la Ley 1098 de 2006. Ver al respecto, Sentencia T-387 de 2016. 62 Constancia del 8 de febrero de 2023, suscrita por el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón. En expediente digital, Documento: "14. SolicitudPreclusiónYRemisiónJurisdicciónIndígena.pdf", p. 8. 63 Constancia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Ibid., p. 9. 64 Ídem. 65 Ministerio del Interior. "Plan salvaguarda del pueblo inga de Colombia. "Nukanchipa kauugsaita iuiaita mana wañungapa sakisuchi". -para que nuestra vida y pensamiento perviva-". Bogotá, 2014, p. 58. 66 Certificado suscrito por el Gobernador Inga de Colón. En expediente digital. Documento: "14. SolicitudPreclusiónYRemisiónJurisdiccionIndigena.pdf", p. 7. 67 Cfr., Constitución Política de Colombia. Artículo

44. Convención de los derechos del niño. Artículo 15. 68 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 69 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en la aclaración de voto formulada al Auto 841 de 2023 (M.P. Alejando Linares Cantillo. SV. Natalia Ángel Cabo. A.V. Diana Fajardo Rivera). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------